miércoles, 3 de abril de 2013

PROYECTO DE LEY DE CONTROL DE LA FABRICACION, COMERCIALIZACION, PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO.


PROYECTO DE LEY  DE  CONTROL DE LA FABRICACION, COMERCIALIZACION, PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO  DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO.


Exposición de Motivos
Que, la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera productos de tabaco y que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, puesto que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos y cancerígenos.
Que, reconociendo que la propagación de la epidemia del tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública y el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero y que particularmente por el hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas.
Que, por el impacto de todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio orientadas a estimular el consumo de productos de tabaco, y que reconociendo que se necesita una acción conjunta, coordinada para eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco, incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación.
Que, el Código de Salud aprobado por Decreto Ley N° 15629 de 18 de julio de 1978, en sus Artículos 123 y 124 determina que corresponde a la autoridad de salud la regulación de: i) la defensa de la salud de la población, con relación al tabaco en sus diferentes formas de presentación y expendio; y, ii) la prohibición de la publicidad que incite al consumo, utilizando para dichos fines a niños y adolescentes, como la asociación a las prácticas deportivas, del hogar o del trabajo.
Que, considerando que la Ley N° 1333 Ley del Medio Ambiente, en el Artículo 41 determina que, se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, en locales públicos cerrados y en medios de movilización y transporte colectivo.
Que, en fecha 27 de febrero del 2004, el Estado ratificó el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la OMS con el fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco adoptado en Ginebra- Suiza, y a tal efecto se promulgo la Ley Nº 3029 el 21 de Mayo de 2003.
Que, el Decreto Supremo  Nº 29376 reglamenta la Ley Nº 3029 "Convenio Marco para el Control del Tabaco".
Que, el informe sobre el control de Tabaco para la Región de las Américas,  elaborado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) de fecha 08 de febrero de 2011, revela que Bolivia es el segundo país con mayor consumo de tabaco en el continente.
Que, según dicho estudio, en Bolivia, el 42% de los varones y el 19% de las mujeres mayores de 18 años consumen tabaco. En total, el 30% de los adultos fuma cigarrillos. Los datos se traducen en más de 2.500 muertes al año” vinculadas al consumo de cigarrillos en el país. El acuerdo también establece que una forma de prevenir el consumo es la incorporación en las cajetillas de cigarrillos de imágenes crudas sobre los daños que el fumar produce a la salud
Que, por todo lo expuesto, el representante nacional que suscribe, ejerciendo el derecho que le confiere la Ley, en beneficio de los habitantes de nuestro País y precautelando la salud de las generaciones futuras, propone el siguiente Proyecto de Ley.
FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PROYECTO.-
Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional establece en:
Articulo 158.- Parágrafo I) Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: numeral 3) Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
Articulo 18.-Parágrafo I) Todas las personas tienen derecho a la salud.
Artículo 33.- Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado.
Artículo 34.- Cualquier persona, a título individual o en representación a una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente.
Artículo 35.- Parágrafo I) El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo.
Artículo 37.- El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se prioriza la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Ley N° 1333 Ley del Medio Ambiente.-
Artículo 41.-se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, en locales públicos cerrados y en medios de movilización y transporte colectivo.
CONCLUSIONES.-
Teniendo en cuenta que según la Organización Mundial de la Salud, día tras día crece la cantidad de cigarros que se fuman en el mundo. En conclusión el tabaquismo  es un serio problema social ya que los daños que produce no son sólo en las personas que lo consumen sino también con quienes conviven, a los que se les llama fumadores pasivos.
Aunque para los no fumadores parece increíble que un pequeño cigarro, pueda prácticamente dominar la vida de millones de personas en el mundo, solo quien ha intentado dejar de fumar sabe lo difícil que es y lo mucho que cuesta.
A pesar de que es legal y está socialmente aceptado su uso, la nicotina es una droga de efectos altamente perjudiciales en el organismo, que crea dependencia o adicción y crea condiciones orgánicas que disminuyen la calidad de vida de quien la utiliza, y de quienes lo rodean.
Asimismo, el uso del tabaco es la puerta de entrada a muchas otras adicciones, más costosas y más peligrosas, que manejan un importante porcentaje del comercio mundial.
La toma de conciencia, tanto del daño producido por el uso de esta droga como por el uso de muchas otras, pueda lograrse poco a poco a través de impulsarla en los más pequeños para que no ingresen en las adicciones y difundan los perjudiciales efectos entre sus padres, hermanos y amigos. Pero también deberá lograrse una modificación profunda de la cultura de una sociedad en la que el tabaquismo es un daño menor frente a la guerra abierta o terrorista, al consumo de drogas alucinógenas, a las desigualdades sociales y a la incertidumbre del hombre en relación con su presente y su futuro.
Empero el esfuerzo en Bolivia tiene q ser mayor que en otros Países de América, ya que según estudios ya mencionados somos el segundo País con mayor consumo de Tabaco en el Continente, siendo esta ley requisito sine qua non para el descenso de las cifras tan alarmantes en el País en comparación a los países vecinos.



Rafael D. López Mercado
DIPUTADO NACIONAL
PROYECTISTA

  
PROYECTO DE LEY
DE  CONTROL DE LA FABRICACION, COMERCIALIZACION, PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO  DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de la presente ley es contribuir a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, en especial de  los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando la fabricación, comercialización, publicidad, promoción, consumo  de productos del tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de salud y educación, destinados a contribuir a la disminución del consumo del tabaco y fomentar los espacios 100 % libres de humo, estableciendo las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 2. AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que fabriquen, comercialicen, publiciten, promocionen, importen y consuman productos del tabaco y sus derivados dentro del territorio Nacional.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTICULO 3. PRINCIPIOS. La presente ley se regirá por los siguientes principios:
a.    Información.- Todas las personas naturales y jurídicas deben estar informadas de las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, la misma que debe ser veraz, oportuna y clara a través de todos los mecanismos de publicidad que vayan junto a la promoción de dichos productos.
b.    Compromiso.- Se requiere un compromiso en todos los niveles, Nacional, Departamental, Municipal e Indígena Originario Campesino, para establecer y respaldar las medidas de control, según corresponda.
c.    Cooperación.- Para el correcto cumplimiento de la presente normativa, todas las autoridades llamadas por Ley, según corresponda, deberán brindar cooperación para ayudar en el control de la, comercialización, publicidad, promoción y consumo de los productos del tabaco.
d.    Participación.- La participación de la sociedad civil, Gobierno Central, Departamental, Municipal e Indígena Originario Campesinos es fundamental para garantizar el derecho a la salud de las y los habitantes  del territorio nacional, en especial de los menores de 18 años de edad y  población no fumadora, logrando disminuir el consumo y dependencia del tabaco y sus derivados.
e.    Gratuidad.- Todos los programas de ayuda y prevención contra el consumo del tabaco y sus derivados deberán ser de carácter Gratuito en todo el Territorio Nacional.
f.     Defensa del Derecho a la Salud y Medio Ambiente Sano.- El Estado Plurinacional y cualquier persona individual y colectiva deberá respetar, proteger y garantizar el Derecho a la Salud y el Medio Ambiente Sano de todas las personas para el Vivir Bien de las generaciones actuales y las futuras.
g.    Principio de Educación Ambiental.- La administración Pública, empresas Estatales o Privadas tienen como función, la difusión en la sociedad de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades encaminadas a la protección del Medio Ambiente en relación al consumo del tabaco.

ARTICULO 4. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación de la presente ley, adóptese las siguientes definiciones:
a.    Productos del tabaco.- Se consideran productos del tabaco a los cigarrillos, tabaco desmechado para enrollar elaborados que se envuelven en hoja de tabaco y contienen tabaco sometido o no al proceso de curado, picadura y mixtura para pipa y para envoltura por el propio fumador, puros, habanos, cigarros y otros productos similares para fumarlos, sin excepción alguna
b.    Área cerrada.- Todo espacio cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.
c.    Humo de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental.- El humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador.
d.    Fumar.- El hecho de estar en posición de control de un producto de tabaco encendido independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando en forma activa.
e.    Lugar de trabajo.- Todos los lugares utilizados por las personas durante su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Esta definición abarca aquellos lugares que son residencia para unas personas y lugar de trabajo para otras.
f.     Lugares públicos.- Todos los lugares accesibles al público en general, o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.
g.    Transporte público y privado.- Todo vehículo utilizado para transportar al público, generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración, incluyendo taxis y radio taxis.
CAPITULO III.
DERECHOS DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS FRENTE AL CONSUMO DE TABACO.

ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS. Constituyen derechos de las personas no fumadoras, entre otros los siguientes:

1. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados.
2. Protestar cuando se encienda cualquier producto de tabaco y sus derivados en sitios en donde su consumo se encuentre prohibido de acuerdo al artículo 22 de la presente Ley, así como exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable del respectivo negocio o establecimiento, se conmine al o los autores de tales conductas a suspender de inmediato el consumo de los mismos.
3.- Denunciar ante la autoridad competente a todo aquel que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley.


CAPITULO IV
COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO Y SUS DERIVADOS

Articulo 6. ADVERTENCIAS SANITARIAS PARA EL CONSUMO DEL TABACO Y SUS DERIVADOS. El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas y la Policía Boliviana serán los encargados de hacer cumplir las siguientes disposiciones:
I. Todos los productos del tabaco y sus derivados, deberán contener de manera clara e inequívoca frases de advertencias y pictogramas (imágenes), cuya rotación se hará como mínimo anualmente, según la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Deportes.
II. En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país, dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en las superficies de cada una de las dos (2) caras principales, ocupando el 60% del área de cada cara; las frases de advertencias serán en castellano y deberán contener su debida traducción a un idioma originario en un recuadro de fondo blanco y borde color negro con tipo de letra legible 14 puntos en Negro, que será ubicado paralelamente en la parte inferior del empaque.
III. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Bolivia deberán incluir en una de las caras laterales el país de origen y la palabra “importado para Bolivia”, escritos en letra legible y en un tamaño no inferior a 4 puntos.
IV. Las frases de advertencia son:
“CADA SEIS MINUTOS MUERE UN FUMADOR”
“¡CUIDADO! ESTOS CIGARRILLOS TE ESTAN MATANDO”
“FUMAR DURANTE EL EMBARAZO DAÑA LA SALUD DEL BEBE”
“NO DAÑES A TUS HIJOS FUMANDO DELANTE DE ELLOS”
“FUMAR PUEDE PRODUCIR CANCER, ENFERMEDADES CARDIACAS Y RESPIRATORIAS”
“NO EXISTE UN CIGARRILLO QUE SEA MENOS DAÑINO PARA LA SALUD”
“31 DE MAYO DIA MUNDIAL SIN TABACO”
ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES. Los propietarios, empleadores y administradores de los lugares a los que hace referencia el artículo  5 de la presente ley, tienen las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas no fumadoras;
b) Fijar en un lugar visible al público avisos que contengan mensajes alusivos a los ambientes 100 % libres de humo, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Deportes;
c) Adoptar medidas razonables a fin de disuadir a las personas a que no fumen en ambientes 100 % libres de humo, también podrán interrumpir el servicio, pedirle que abandone el local o ponerse en contacto con la autoridad competente.

ARTÍCULO 8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. I. Los fabricantes e importadores de productos del tabaco y sus derivados deberán presentar anualmente, al Ministerio de  Salud y Deportes, un informe sobre:
a) Los ingredientes agregados al tabaco.
b) Niveles de componentes de humo que correspondan al alquitrán, nicotina y monóxido de carbono.
II. Por constituir secreto industrial, toda esta información se tratará con carácter confidencial y de absoluta reserva.

CAPITULO V.
 PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO

ARTÍCULO 9. RESTRICCION AL CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION.  I. El contenido de toda publicidad de productos del tabaco y sus derivados, directa e indirecta a través de radio, televisión, medios impresos, afiches y otros deben sujetarse a las siguientes restricciones:
a) No incluir a menores de 18 años de edad, ni que el mensaje vaya dirigido hacia ellos  o ser especialmente atractivos para estos utilizando personajes de dibujos animados;
b) No incitar o inducir al consumo de productos del tabaco y sus derivados,  sugiriendo que su consumo promueve el éxito intelectual, social, deportivo o sexual.
c) No incluir publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como cigarrillos “suaves”, “ligeros”, “light”, “Mild”, o “bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono”.
d) Toda publicidad debe ir acompañada de las advertencias sanitarias, señaladas en el artículo 6 de la presente Ley.
e) Toda publicidad referida al consumo del tabaco y sus derivados deberán ser difundidas al finalizar el Horario de Protección al Menor previstos de horas 09:00 a.m a 22:00 p.m Esta disposición deberá ser controlada por el Ministerio de Comunicación y la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones (ATT)
Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria, no permitirán la emisión en el Territorio Nacional de comerciales o publicidad en los horarios anteriormente establecidos, de productos del tabaco y sus derivados que sean realizados en el exterior o interior del Estado.
ARTÍCULO 10. RESTRICCION A LAS VALLAS Y SIMILARES. El contenido de toda publicidad en vallas, gigantografias, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados, deberán incluir las advertencias sanitarias establecidas en el artículo 6 de la presente ley.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DEL PATROCINIO. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados


CAPITULO VI.
PREVENCION AL CONSUMO  Y REHABILITACION DE TABACO Y SUS DERIVADOS

ARTÍCULO 12. POLÍTICAS DE SALUD PÚBLICA ANTITABAQUISMO. I. Los Ministerios de Salud y Deportes y de Educación formularán, aplicarán, actualizarán periódicamente planes, programas y campañas nacionales multisectoriales integrales sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco a la exposición al humo de tabaco ambiental y brindaran asesoría para desestimular el hábito de fumar.
II. El Ministerio de Salud y Deportes incorporará dentro del Plan Nacional de Salud Pública, un Protocolo Nacional de servicios de rehabilitación, cesación y curación a pacientes enfermos por causas asociadas al tabaquismo.
ARTÍCULO 13. PARTICIPACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS. El Ministerio de Salud y Deportes, y de Educación promoverá la participación de las comunidades indígena originario campesinas en la elaboración, implementación y evaluación de programas de control al consumo de tabaco en cada una de las comunidades, en especial a los menores de 18 años de edad.
ARTÍCULO 14. CAPACITACIÓN A PERSONAL FORMATIVO. Los Ministerios de Salud y Deportes y de Educación, formularán programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control, prevención, rehabilitación al consumo de productos del tabaco y sus derivados, a personas tales como: Profesionales de la salud, Centinelas de la Salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores, y responsables de la formación de menores de 18 años de edad así como a los servidores públicos en general sobre las consecuencias adversas del consumo de tabaco e inhalación del humo de tabaco. 
ARTÍCULO 15. PROGRAMAS EDUCATIVOS PARA EVITAR EL CONSUMO DE TABACO Y PROCURAR EL ABANDONO DEL TABAQUISMO. Los menores de 18 años de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia de enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debida al consumo de tabaco y a la exposición del humo de tabaco, tanto de los fumadores activos como pasivos. Para esto el Ministerio de Educación fijará programas de educación, dentro de los planes curriculares del Sistema Educativo Plurinacional en los ciclos, preescolares, primarios, secundarios y programas de capacitación dentro del Sistema Universitario Público y Privado.
ARTÍCULO 16. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PREVENTIVA EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN A CARGO DEL ESTADO. El Ministerio de Comunicación destinará en forma gratuita y rotatoria espacios para la utilización por parte de las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, orientados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo de productos del tabaco y sus derivados, en los horarios de alta sintonía en televisión por los medios locales y canales por suscripción. De igual manera se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo del Estado  para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTONOMAS.
Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes lo siguiente:
a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en la presente ley;
b) Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar el cumplimiento de la presente ley;
c) Desarrollar campañas de promoción de entornos ciento por ciento (100%) libres de humo y de desestimulo del consumo de productos de tabaco;
d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y sobre las estrategias para desestimular o cesar su consumo.
e) Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.
f) Las Entidades territoriales mediante las Intendencias Municipales en coordinación con la Policía Boliviana, realizarán procedimientos de inspección, vigilancia y control aleatorios a los puntos de comercialización, en locales, o establecimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente ley.

CAPITULO VII.
MEDIDAS DE PROHIBICION

ARTÍCULO 18. PROHIBICION DE LA FABRICACION E IMPORTACION.- I. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar el acceso de menores de 18 años de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones que contengan menos de veinte (20) unidades en todo el Territorio Nacional.
II. Se prohíbe la fabricación y comercialización de productos de tabaco y sus derivados en todo el territorio nacional que no contenga los pictogramas y advertencias sanitarias, establecidas en el artículo 6  de la presente ley.
III. Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y sus derivados, que puedan resultar atractivos para los menores de edad.
IV. Se prohíbe la fabricación y comercialización de fundas de silicona u otro material para cajetillas de cigarros, utilizados para cubrir los pictogramas y advertencias sanitarias sobre el consumo dañino de los productos derivados del tabaco.
ARTÍCULO 19. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR PRODUCTOS DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la comercialización, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda, solicitar que cada comprador demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad.
I.              Es obligación de las y los vendedores y expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y visible al interior de su local, establecimiento o punto de venta, la prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de 18 años de edad.
II.            Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.
ARTICULO 20. PROHIBICION DEL USO DE MAQUINAS EXPENDEDORAS. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso de los menores de 18 años de edad.
Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles desde los estantes al público sin ningún tipo de control.
ARTÍCULO 21. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR PRODUCTOS DE TABACO POR UNIDAD. Se prohíbe la comercialización de productos de tabaco y sus derivados por unidad, a las y los habitantes del territorio nacional, pudiendo solo comercializar estos productos por cajetilla compuesta por 20 unidades.
ARTÍCULO 22. AMBIENTES 100 % LIBRES DE HUMO. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco y sus derivados, en los lugares señalados en el presente artículo.
I. En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, pubs, casinos, aeropuertos y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras:
a)    Establecimientos de salud.
b) Establecimientos del Sistema Educativo Plurinacional, en todos sus niveles, sea en ambientes cerrados o abiertos, sean públicos o privados.
c) Museos y bibliotecas.
d) Los establecimientos donde se atienden a menores de 18 años de edad.
e) Los medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto y privado.
f) Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera.
g) Áreas en donde el consumo de productos de tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares.
h) Espacios deportivos y culturales.
II. Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de este artículo, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de control.

CAPITULO VIII.
MEDIDAS SANCIONATORIAS.

ARTÍCULO 23. SANCIONES POR NO COLOCAR LAS ADVERTENCIAS SANITARIAS Y PICTOGRAMAS EN LOS PRODUCTOS DEL TABACO Y SUS DERIVADOS. Las empresas representadas por persona natural o jurídica que infrinja lo establecido en la presente Ley relativos a la utilización de Advertencias Sanitarias y Pictogramas, estará sujeta a la siguiente sanción: una multa de (5.000 UFVs) en caso de ser la primera infracción y (10.000 UFVs) en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 24. SANCIONES POR COMERCIALIZAR PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 19, de la presente Ley, estarán sujetas a pagar una multa de (1.000 UFVs) en caso de reincidencia, (3.000 UFVs); 
ARTÍCULO 25. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, EMPLEADORES, REPRESENTANTES LEGALES Y ADMINISTRADORES. Además de las medidas sanitarias, preventivas, de seguridad y de control para las que están facultadas las autoridades sanitarias y la Policía Boliviana, la violación de las prohibiciones y obligaciones de que tratan los artículos 5 y 22  de la presente ley por parte de los propietarios, empleadores, representantes legales y administradores será sancionada por Los Gobiernos Autónomos Municipales, respectivo con alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. Amonestación.
2. Multas sucesivas desde (1.000 UFVs)
3. Suspensión temporal o definitiva de la licencia sanitaria.
Para la aplicación de estas sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 26. SANCIONES POR INFRINGIR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DEL TABACO Y SUS DERIVADOS. Cualquier persona natural y jurídica que infrinja las disposiciones contempladas en los artículos 9, 10 y 11, de la  presente ley, estarán sujetas a la siguiente sanción: una multa de (5.000 UFVs) en caso de ser la primera infracción y en caso de reincidir la multa alcanzaría los (10.000UFVs).
ARTÍCULO 27. SANCIONES POR FUMAR EN AMBIENTES 100 % LIBRES DE HUMO. La infracción a lo dispuesto en el artículo 22  de la presente ley, dará lugar en primera instancia a una amonestación verbal, si continua la infracción se aplicara una sanción pedagógica que le obligará a asistir a un día de capacitación sobre los efectos nocivos del cigarrillo.
La Policía Boliviana junto con el Ministerio de Salud y Deportes fijará los elementos y recursos necesarios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTO EN SANCIONES Y CONTRAVENCIONES.
Las Entidades Territoriales  Autónomas  de cada Departamento y la Policía Boliviana serán los encargados de realizar los controles respectivos y/o operativos necesarios para el cumplimiento efectivo de la presente Ley, debiendo emitir las boletas de infracción  o multas  a toda aquella empresa, persona natural y/o jurídica que infrinja la presente ley debiendo existir una cuenta fiscal destinada a recaudar  los dineros por concepto de multas, los mismos que serán administrados por el Ministerio de Salud y Deportes.  
ARTÍCULO 29. DISTRIBUCION DE LAS MULTAS. Las respectivas sanciones serán impuestas por las entidades territoriales autónomas y entregadas al Ministerio de Salud y Deportes, quien realizara la distribución del recaudo por concepto de las sanciones establecidas en la presente ley, esta distribución se realizara de la siguiente manera:
a)    Para centros y programas de rehabilitación se destinara  sesenta por ciento (60%), de los recursos.
b)    Para campañas de prevención contra el cáncer se destinara un veinte por ciento (20%) de los recursos,
c)    En educación preventiva para evitar el consumo del tabaco y sus derivados se destinara un veinte por ciento (20%) de los recursos.
ARTÍCULO 30. DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS DECOMISADOS O DECLARADOS EN SITUACIÓN DE ABANDONO. Los productos de tabaco que sean objeto de decomiso o declarados en situación de abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.
La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho que ejerza el contrabando de los productos del tabaco y sus derivados, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal así como las demás señaladas por la ley.
El Gobierno Nacional  en coordinación con la Aduana Nacional controlara el contrabando de productos del tabaco y sus derivados; el cual apropiará recursos de la Dirección de Impuestos Internos de la Aduana Nacional para su funcionamiento y reportará semestralmente los resultados de su gestión de acuerdo a los objetivos trazados previamente.
CAPITULO IX.
DISPOCISIONS TRANSITORIAS

DIPOCISION TRANSITORIA PRIMERA.- PLAZO PARA IMPLEMENTAR PICTOGRAMAS Y ADVERTENCIA SANITARIAS EN LOS PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS. Se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de un año (1año), a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para implementar los pictogramas y advertencias sanitarias correspondientes en el empaquetado de los productos de tabaco y sus derivados, para agotar los inventarios.
Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos Internos y Aduana Nacional, hará la verificación y control en puertos aduaneros de conformidad con su competencia, una vez que se encuentre en el mercado nacional, las Entidades Territoriales Autónomas en cooperación con la Policía Boliviana y otros, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía.
DIPOCISION TRANSITORIA SEGUNDA.- PLAZO PARA PONER EN VIGENCIA LA PROHIBICION DE LA COMERCIALIZACION. A partir de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se prohíbe la VENTA POR UNIDAD de productos de tabaco y sus derivados.
DIPOCISION TRANSITORIA TERCERA.- PLAZO PARA INCLUIR EN LA PUBLICIDAD, PROMOCION LAS ADVERTENCIAS SANITARIAS. Se concede a las compañías tabacaleras un plazo de un año (1 año) a partir de la vigencia de la presente ley para incorporar en las publicidades, entre ellas las vallas y promociones de cualquier producto de tabaco y sus derivados, las advertencias sanitarias establecidas en la presente ley.
DIPOCISION TRANSITORIA CUARTA.- PLAZO PARA EL REGISTRO DE INFORMACION. Se concede el plazo de un año (1año) a los fabricantes e importadores de productos del tabaco y sus derivados para presentar anualmente, al Ministerio de  Salud y Deportes, el respectivo informe, a partir de la vigencia de la presente ley.

DIPOCISION TRANSITORIA QUINTA.- PLAZO PARA IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY. Se concede un plazo de seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, para poder imponer las sanciones previstas en la presente normativa.
CAPITULO X.
DISPOSICIONES FINALES.

DISPOCISION FINAL PRIMERA. Mientras se hacen exigibles y aplicables las regulaciones de la presente ley en materia de control del tabaco: publicidad, ambientes 100% libres de humo y las advertencias sanitarias; las regulaciones existentes de orden nacional, departamental y municipal mantienen su vigencia.

DISPOCISION FINAL SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias, de igual o inferior jerarquía a la presente ley. 


Rafael D. López Mercado
DIPUTADO NACIONAL
PROYECTISTA


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