PROYECTO DE LEY DE CONTROL DE LA FABRICACION, COMERCIALIZACION, PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO.
Exposición
de Motivos

Que,
reconociendo que la propagación de la epidemia del tabaquismo es un problema
mundial con graves consecuencias para la salud pública y el aumento del consumo
y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo
entero y que particularmente por el hecho de que se comience a fumar a edades
cada vez más tempranas.
Que,
por
el impacto de todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio orientadas
a estimular el consumo de productos de tabaco, y que reconociendo que se
necesita una acción conjunta, coordinada para eliminar toda forma de tráfico
ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco, incluidos el contrabando,
la fabricación ilícita y la falsificación.
Que,
el
Código de Salud aprobado por Decreto Ley N° 15629 de 18 de julio de 1978, en
sus Artículos 123 y 124 determina que corresponde a la autoridad de salud la
regulación de: i) la defensa de la salud de la población, con relación al
tabaco en sus diferentes formas de presentación y expendio; y, ii) la
prohibición de la publicidad que incite al consumo, utilizando para dichos
fines a niños y adolescentes, como la asociación a las prácticas deportivas,
del hogar o del trabajo.
Que,
considerando que la Ley N° 1333 Ley del Medio Ambiente, en el Artículo 41
determina que, se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales
escolares y de salud, en locales públicos cerrados y en medios de movilización
y transporte colectivo.
Que, en
fecha 27 de febrero del 2004, el Estado ratificó el Convenio Marco para el
Control del Tabaco de la OMS con el fin de reducir de manera continua y
sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de
tabaco adoptado en Ginebra- Suiza, y a tal efecto se promulgo la Ley Nº 3029 el
21 de Mayo de 2003.
Que, el Decreto
Supremo Nº 29376 reglamenta la Ley Nº
3029 "Convenio Marco para el Control del Tabaco".
Que, el
informe sobre el control de Tabaco para la Región de las Américas, elaborado por la Organización Panamericana de
la Salud (OPS) de fecha 08 de febrero de 2011, revela que Bolivia es el segundo
país con mayor consumo de tabaco en el continente.
Que, según
dicho estudio, en Bolivia, el 42% de los varones y el 19% de las mujeres
mayores de 18 años consumen tabaco. En total, el 30% de los adultos fuma
cigarrillos. Los datos se traducen en más de 2.500 muertes al año” vinculadas
al consumo de cigarrillos en el país. El acuerdo también establece que una
forma de prevenir el consumo es la incorporación en las cajetillas de
cigarrillos de imágenes crudas sobre los daños que el fumar produce a la salud
Que, por
todo lo expuesto, el representante nacional que suscribe, ejerciendo el derecho
que le confiere la Ley, en beneficio de los habitantes de nuestro País y
precautelando la salud de las generaciones futuras, propone el siguiente
Proyecto de Ley.
FUNDAMENTACION
CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PROYECTO.-
Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional establece en:
Articulo 158.- Parágrafo I)
Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que
determina esta Constitución y la ley: numeral 3) Dictar leyes, interpretarlas,
derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
Articulo 18.-Parágrafo I)
Todas las personas tienen derecho a la salud.
Artículo 33.- Las personas
tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado.
Artículo 34.- Cualquier
persona, a título individual o en representación a una colectividad, está
facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio
ambiente.
Artículo 35.- Parágrafo I)
El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud promoviendo
políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar
colectivo.
Artículo 37.- El Estado
tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud
que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera.
Se prioriza la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Ley
N° 1333 Ley del Medio Ambiente.-
Artículo 41.-se establece
como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, en
locales públicos cerrados y en medios de movilización y transporte colectivo.
CONCLUSIONES.-
Teniendo en cuenta que según
la Organización Mundial de la Salud, día tras día crece la cantidad de cigarros
que se fuman en el mundo. En conclusión el tabaquismo es un serio problema social ya que los daños
que produce no son sólo en las personas que lo consumen sino también con
quienes conviven, a los que se les llama fumadores pasivos.
Aunque para los no fumadores
parece increíble que un pequeño cigarro, pueda prácticamente dominar la vida de
millones de personas en el mundo, solo quien ha intentado dejar de fumar sabe
lo difícil que es y lo mucho que cuesta.
A pesar de que es legal y
está socialmente aceptado su uso, la nicotina es una droga de efectos altamente
perjudiciales en el organismo, que crea dependencia o adicción y crea
condiciones orgánicas que disminuyen la calidad de vida de quien la utiliza, y
de quienes lo rodean.
Asimismo, el uso del tabaco
es la puerta de entrada a muchas otras adicciones, más costosas y más
peligrosas, que manejan un importante porcentaje del comercio mundial.
La toma de conciencia, tanto
del daño producido por el uso de esta droga como por el uso de muchas otras, pueda
lograrse poco a poco a través de impulsarla en los más pequeños para que no
ingresen en las adicciones y difundan los perjudiciales efectos entre sus
padres, hermanos y amigos. Pero también deberá lograrse una modificación
profunda de la cultura de una sociedad en la que el tabaquismo es un daño menor
frente a la guerra abierta o terrorista, al consumo de drogas alucinógenas, a
las desigualdades sociales y a la incertidumbre del hombre en relación con su
presente y su futuro.
Empero el esfuerzo en Bolivia
tiene q ser mayor que en otros Países de América, ya que según estudios ya
mencionados somos el segundo País con mayor consumo de Tabaco en el Continente,
siendo esta ley requisito sine qua non para el descenso de las cifras tan
alarmantes en el País en comparación a los países vecinos.
Rafael D. López Mercado
DIPUTADO NACIONAL
PROYECTISTA
PROYECTO DE LEY
DE CONTROL DE LA FABRICACION, COMERCIALIZACION,
PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS
PRODUCTOS DEL TABACO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. El
objeto de la presente ley es contribuir a garantizar los derechos a la salud de
los habitantes del territorio nacional, en especial de los menores de 18 años de edad y la población
no fumadora, regulando la fabricación, comercialización, publicidad, promoción,
consumo de productos del tabaco y sus
derivados, así como la creación de programas de salud y educación, destinados a
contribuir a la disminución del consumo del tabaco y fomentar los espacios 100
% libres de humo, estableciendo las sanciones correspondientes a quienes
contravengan las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 2. AMBITO DE
APLICACION. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de cumplimiento
obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que fabriquen, comercialicen,
publiciten, promocionen, importen y consuman productos del tabaco y sus
derivados dentro del territorio Nacional.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 3. PRINCIPIOS. La
presente ley se regirá por los siguientes principios:
a. Información.-
Todas las personas naturales y jurídicas deben estar informadas de las
consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del
consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, la misma que debe ser
veraz, oportuna y clara a través de todos los mecanismos de publicidad que
vayan junto a la promoción de dichos productos.
b. Compromiso.- Se
requiere un compromiso en todos los niveles, Nacional, Departamental, Municipal
e Indígena Originario Campesino, para establecer y respaldar las medidas de
control, según corresponda.
c.
Cooperación.-
Para
el correcto cumplimiento de la presente normativa, todas las autoridades
llamadas por Ley, según corresponda, deberán brindar cooperación para ayudar en
el control de la, comercialización, publicidad, promoción y consumo de los
productos del tabaco.
d. Participación.- La
participación de la sociedad civil, Gobierno Central, Departamental, Municipal
e Indígena Originario Campesinos es fundamental para garantizar el derecho a la
salud de las y los habitantes del
territorio nacional, en especial de los menores de 18 años de edad y población no fumadora, logrando disminuir el
consumo y dependencia del tabaco y sus derivados.
e. Gratuidad.-
Todos los programas de ayuda y prevención contra el consumo del tabaco y sus
derivados deberán ser de carácter Gratuito en todo el Territorio Nacional.
f. Defensa del Derecho a la Salud y Medio
Ambiente Sano.- El Estado Plurinacional y cualquier persona
individual y colectiva deberá respetar, proteger y garantizar el Derecho a la
Salud y el Medio Ambiente Sano de todas las personas para el Vivir Bien de las
generaciones actuales y las futuras.
g. Principio de Educación Ambiental.- La
administración Pública, empresas Estatales o Privadas tienen como función, la
difusión en la sociedad de conocimientos, información, actitudes, valores,
comportamientos y habilidades encaminadas a la protección del Medio Ambiente en
relación al consumo del tabaco.
ARTICULO 4. DEFINICIONES. Para
efectos de aplicación de la presente ley, adóptese las siguientes definiciones:
a.
Productos
del tabaco.- Se consideran productos del tabaco a los
cigarrillos, tabaco desmechado para enrollar elaborados que se envuelven en
hoja de tabaco y contienen tabaco sometido o no al proceso de curado, picadura
y mixtura para pipa y para envoltura por el propio fumador, puros, habanos,
cigarros y otros productos similares para fumarlos, sin excepción alguna
b.
Área
cerrada.- Todo espacio cubierto por un techo y confinado por
paredes, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o
los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.
c.
Humo
de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental.- El humo que se
desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco
generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador.
d.
Fumar.- El
hecho de estar en posición de control de un producto de tabaco encendido
independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando en forma
activa.
e.
Lugar
de trabajo.- Todos los lugares utilizados por las
personas durante su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o
anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor.
Esta definición abarca aquellos lugares que son residencia para unas personas y
lugar de trabajo para otras.
f.
Lugares
públicos.- Todos los lugares accesibles al público en general, o
lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario o del
derecho de acceso a los mismos.
g.
Transporte
público y privado.- Todo vehículo utilizado para transportar al
público, generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración,
incluyendo taxis y radio taxis.
CAPITULO III.
DERECHOS DE LAS
PERSONAS NO FUMADORAS FRENTE AL CONSUMO DE TABACO.
ARTÍCULO
5. DERECHOS DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS. Constituyen derechos de las personas
no fumadoras, entre otros los siguientes:
1. Respirar aire puro libre
de humo de tabaco y sus derivados.
2. Protestar cuando se
encienda cualquier producto de tabaco y sus derivados en sitios en donde su
consumo se encuentre prohibido de acuerdo al artículo 22 de la presente Ley,
así como exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o
responsable del respectivo negocio o establecimiento, se conmine al o los
autores de tales conductas a suspender de inmediato el consumo de los mismos.
3.- Denunciar ante la
autoridad competente a todo aquel que infrinja las disposiciones contenidas en
la presente ley.
CAPITULO IV
COMERCIALIZACION DE
LOS PRODUCTOS DEL TABACO Y SUS DERIVADOS
Articulo 6. ADVERTENCIAS
SANITARIAS PARA EL CONSUMO DEL TABACO Y SUS DERIVADOS. El Ministerio de Salud y
Deportes en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas y la Policía
Boliviana serán los encargados de hacer cumplir las siguientes disposiciones:
I. Todos los productos del
tabaco y sus derivados, deberán contener de manera clara e inequívoca frases de
advertencias y pictogramas (imágenes), cuya rotación se hará como mínimo
anualmente, según la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y
Deportes.
II. En los empaques de
productos de tabaco comercializados en el país, dichas frases de advertencia y
pictogramas deberán aparecer en las superficies de cada una de las dos (2)
caras principales, ocupando el 60% del área de cada cara; las frases de
advertencias serán en castellano y deberán contener su debida traducción a un
idioma originario en un recuadro de fondo blanco y borde color negro con tipo
de letra legible 14 puntos en Negro, que será ubicado paralelamente en la parte
inferior del empaque.
III. Todas las cajetillas y
empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor
final, importados para ser comercializados en Bolivia deberán incluir en una de
las caras laterales el país de origen y la palabra “importado para Bolivia”,
escritos en letra legible y en un tamaño no inferior a 4 puntos.
IV. Las frases de
advertencia son:
“CADA SEIS MINUTOS MUERE UN
FUMADOR”
“¡CUIDADO! ESTOS CIGARRILLOS
TE ESTAN MATANDO”
“FUMAR DURANTE EL EMBARAZO
DAÑA LA SALUD DEL BEBE”
“NO DAÑES A TUS HIJOS
FUMANDO DELANTE DE ELLOS”
“FUMAR PUEDE PRODUCIR
CANCER, ENFERMEDADES CARDIACAS Y RESPIRATORIAS”
“NO EXISTE UN CIGARRILLO QUE
SEA MENOS DAÑINO PARA LA SALUD”
“31 DE MAYO DIA MUNDIAL SIN TABACO”
ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES.
Los propietarios, empleadores y administradores de los lugares a los que hace
referencia el artículo 5 de la presente
ley, tienen las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento
de los derechos de las personas no fumadoras;
b) Fijar en un lugar visible
al público avisos que contengan mensajes alusivos a los ambientes 100 % libres
de humo, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y
Deportes;
c) Adoptar medidas
razonables a fin de disuadir a las personas a que no fumen en ambientes 100 %
libres de humo, también podrán interrumpir el servicio, pedirle que abandone el
local o ponerse en contacto con la autoridad competente.
ARTÍCULO
8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. I. Los fabricantes e importadores de productos
del tabaco y sus derivados deberán presentar anualmente, al Ministerio de Salud y Deportes, un informe sobre:
a) Los ingredientes
agregados al tabaco.
b) Niveles de componentes de
humo que correspondan al alquitrán, nicotina y monóxido de carbono.
II. Por constituir secreto
industrial, toda esta información se tratará con carácter confidencial y de
absoluta reserva.
CAPITULO V.
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTÍCULO 9. RESTRICCION AL
CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION.
I. El contenido de toda publicidad de productos del tabaco y sus
derivados, directa e indirecta a través de radio, televisión, medios impresos,
afiches y otros deben sujetarse a las siguientes restricciones:
a) No incluir a menores de 18
años de edad, ni que el mensaje vaya dirigido hacia ellos o ser especialmente atractivos para estos
utilizando personajes de dibujos animados;
b)
No incitar o inducir al consumo de productos del tabaco y sus derivados, sugiriendo que su consumo promueve el éxito
intelectual, social, deportivo o sexual.
c) No incluir publicidad
falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como cigarrillos “suaves”,
“ligeros”, “light”, “Mild”, o “bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de
carbono”.
d) Toda publicidad debe ir
acompañada de las advertencias sanitarias, señaladas en el artículo 6 de la
presente Ley.
e) Toda publicidad referida
al consumo del tabaco y sus derivados deberán ser difundidas al finalizar el
Horario de Protección al Menor previstos de horas 09:00 a.m a 22:00 p.m Esta
disposición deberá ser controlada por el Ministerio de Comunicación y la
Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones (ATT)
Los operadores de cable, los
operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria, no
permitirán la emisión en el Territorio Nacional de comerciales o publicidad en
los horarios anteriormente establecidos, de productos del tabaco y sus
derivados que sean realizados en el exterior o interior del Estado.
ARTÍCULO 10. RESTRICCION A LAS
VALLAS Y SIMILARES. El contenido de toda publicidad en vallas, gigantografias, pancartas,
murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la
promoción del tabaco y sus derivados, deberán incluir las advertencias sanitarias
establecidas en el artículo 6 de la presente ley.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DEL
PATROCINIO. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por
parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de
productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de
sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o indirecta
del consumo de productos de tabaco y sus derivados
CAPITULO VI.
PREVENCION AL CONSUMO
Y REHABILITACION DE TABACO Y SUS
DERIVADOS
ARTÍCULO
12. POLÍTICAS DE SALUD PÚBLICA ANTITABAQUISMO. I. Los Ministerios de Salud y
Deportes y de Educación formularán, aplicarán, actualizarán periódicamente planes,
programas y campañas nacionales multisectoriales integrales sobre los efectos
nocivos del consumo de tabaco a la exposición al humo de tabaco ambiental y
brindaran asesoría para desestimular el hábito de fumar.
II. El Ministerio de Salud y
Deportes incorporará dentro del Plan Nacional de Salud Pública, un Protocolo
Nacional de servicios de rehabilitación, cesación y curación a pacientes enfermos
por causas asociadas al tabaquismo.
ARTÍCULO 13. PARTICIPACIÓN
DE COMUNIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS. El Ministerio de Salud y
Deportes, y de Educación promoverá la participación de las comunidades indígena
originario campesinas en la elaboración, implementación y evaluación de
programas de control al consumo de tabaco en cada una de las comunidades, en
especial a los menores de 18 años de edad.
ARTÍCULO 14. CAPACITACIÓN A
PERSONAL FORMATIVO. Los Ministerios de Salud y Deportes y de Educación,
formularán programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las
medidas de control, prevención, rehabilitación al consumo de productos del tabaco
y sus derivados, a personas tales como: Profesionales de la salud, Centinelas
de la Salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales
de la comunicación, educadores, y responsables de la formación de menores de 18
años de edad así como a los servidores públicos en general sobre las
consecuencias adversas del consumo de tabaco e inhalación del humo de tabaco.
ARTÍCULO 15. PROGRAMAS
EDUCATIVOS PARA EVITAR EL CONSUMO DE TABACO Y PROCURAR EL ABANDONO DEL
TABAQUISMO. Los menores de 18 años de edad deberán recibir los conocimientos y
asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre
los efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia de enfermedades, la
discapacidad prematura y la mortalidad debida al consumo de tabaco y a la
exposición del humo de tabaco, tanto de los fumadores activos como pasivos.
Para esto el Ministerio de Educación fijará programas de educación, dentro de
los planes curriculares del Sistema Educativo Plurinacional en los ciclos, preescolares,
primarios, secundarios y programas de capacitación dentro del Sistema
Universitario Público y Privado.
ARTÍCULO 16. PROGRAMAS DE
EDUCACIÓN PREVENTIVA EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN A CARGO DEL ESTADO. El
Ministerio de Comunicación destinará en forma gratuita y rotatoria espacios
para la utilización por parte de las entidades públicas y Organizaciones No
Gubernamentales, orientados a la emisión de mensajes de prevención contra el
consumo de productos del tabaco y sus derivados, en los horarios de alta
sintonía en televisión por los medios locales y canales por suscripción. De
igual manera se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo
del Estado para la difusión del mismo
tipo de mensajes por emisoras radiales.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTONOMAS.
Corresponde a los
Gobernadores y Alcaldes lo siguiente:
a) Difundir, en el ámbito de
su jurisdicción, las medidas establecidas en la presente ley;
b) Realizar actividades de movilización
y concertación social para garantizar el cumplimiento de la presente ley;
c) Desarrollar campañas de
promoción de entornos ciento por ciento (100%) libres de humo y de desestimulo
del consumo de productos de tabaco;
d) Desarrollar, dentro de la
red de Instituciones Prestadoras de Salud, campañas de educación sobre los
efectos nocivos del consumo de tabaco y sobre las estrategias para desestimular
o cesar su consumo.
e) Todas las entidades
públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan
habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.
f) Las Entidades
territoriales mediante las Intendencias Municipales en coordinación con la
Policía Boliviana, realizarán procedimientos de inspección, vigilancia y
control aleatorios a los puntos de comercialización, en locales, o
establecimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO VII.
MEDIDAS DE
PROHIBICION
ARTÍCULO 18. PROHIBICION DE
LA FABRICACION E IMPORTACION.- I. Con el objetivo de salvaguardar la salud
pública y evitar el acceso de menores de 18 años de edad al tabaco y sus
derivados, prohíbase la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas
o presentaciones que contengan menos de veinte (20) unidades en todo el
Territorio Nacional.
II. Se prohíbe la
fabricación y comercialización de productos de tabaco y sus derivados en todo
el territorio nacional que no contenga los pictogramas y advertencias
sanitarias, establecidas en el artículo 6
de la presente ley.
III. Se prohíbe la
fabricación y comercialización de dulces, juguetes u otros objetos que tengan
forma de productos de tabaco y sus derivados, que puedan resultar atractivos
para los menores de edad.
IV. Se prohíbe la
fabricación y comercialización de fundas de silicona u otro material para
cajetillas de cigarros, utilizados para cubrir los pictogramas y advertencias
sanitarias sobre el consumo dañino de los productos derivados del tabaco.
ARTÍCULO 19. PROHIBICIÓN DE
COMERCIALIZAR PRODUCTOS DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD. Se prohíbe a
toda persona natural o jurídica la comercialización, directa e indirecta, de
productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores
de dieciocho (18) años. En caso de duda, solicitar que cada comprador demuestre
que ha alcanzado la mayoría de edad.
I.
Es obligación de las y los vendedores y
expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio
claro y visible al interior de su local, establecimiento o punto de venta, la
prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de 18 años de edad.
II.
Este anuncio en ningún caso hará mención a
marcas, empresas o fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos,
símbolos, juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.
ARTICULO 20. PROHIBICION DEL
USO DE MAQUINAS EXPENDEDORAS. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o
dispensadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta en
los cuales hay libre acceso de los menores de 18 años de edad.
Se debe garantizar que los
productos de tabaco no sean accesibles desde los estantes al público sin ningún
tipo de control.
ARTÍCULO 21. PROHIBICIÓN DE
COMERCIALIZAR PRODUCTOS DE TABACO POR UNIDAD. Se prohíbe la comercialización de
productos de tabaco y sus derivados por unidad, a las y los habitantes del
territorio nacional, pudiendo solo comercializar estos productos por cajetilla
compuesta por 20 unidades.
ARTÍCULO 22. AMBIENTES 100 %
LIBRES DE HUMO. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco y sus derivados, en
los lugares señalados en el presente artículo.
I. En las áreas cerradas de
los lugares de trabajo y/o lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes,
centros comerciales, tiendas, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles,
pubs, casinos, aeropuertos y áreas de espera, donde se realicen eventos de
manera masiva, entre otras:
a)
Establecimientos de salud.
b) Establecimientos del
Sistema Educativo Plurinacional, en todos sus niveles, sea en ambientes
cerrados o abiertos, sean públicos o privados.
c) Museos y bibliotecas.
d) Los establecimientos
donde se atienden a menores de 18 años de edad.
e) Los medios de transporte
de servicio público, oficial, escolar, mixto y privado.
f) Entidades públicas y
privadas destinadas para cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de
servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera.
g) Áreas en donde el consumo
de productos de tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de
materiales inflamables, tal como estaciones de gasolina, sitios de
almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares.
h) Espacios deportivos y
culturales.
II. Las autoridades
sanitarias vigilarán el cumplimiento de este artículo, en coordinación con las
autoridades de policía y demás autoridades de control.
CAPITULO VIII.
MEDIDAS SANCIONATORIAS.
ARTÍCULO 23. SANCIONES POR
NO COLOCAR LAS ADVERTENCIAS SANITARIAS Y PICTOGRAMAS EN LOS PRODUCTOS DEL
TABACO Y SUS DERIVADOS. Las empresas representadas por persona natural o
jurídica que infrinja lo establecido en la presente Ley relativos a la
utilización de Advertencias Sanitarias y Pictogramas, estará sujeta a la
siguiente sanción: una multa de (5.000 UFVs) en caso de ser la primera
infracción y (10.000 UFVs) en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 24. SANCIONES POR
COMERCIALIZAR PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD.
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 19,
de la presente Ley, estarán sujetas a pagar una multa de (1.000 UFVs) en caso
de reincidencia, (3.000 UFVs);
ARTÍCULO 25. SANCIONES POR
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, EMPLEADORES,
REPRESENTANTES LEGALES Y ADMINISTRADORES. Además de las medidas sanitarias,
preventivas, de seguridad y de control para las que están facultadas las
autoridades sanitarias y la Policía Boliviana, la violación de las
prohibiciones y obligaciones de que tratan los artículos 5 y 22 de la presente ley por parte de los
propietarios, empleadores, representantes legales y administradores será
sancionada por Los Gobiernos Autónomos Municipales, respectivo con alguna o
algunas de las siguientes sanciones:
1. Amonestación.
2. Multas sucesivas desde (1.000
UFVs)
3. Suspensión temporal o
definitiva de la licencia sanitaria.
Para la aplicación de estas
sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 26. SANCIONES POR
INFRINGIR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DEL
TABACO Y SUS DERIVADOS. Cualquier persona natural y jurídica que infrinja las
disposiciones contempladas en los artículos 9, 10 y 11, de la presente ley, estarán sujetas a la siguiente
sanción: una multa de (5.000 UFVs) en caso de ser la primera infracción y en
caso de reincidir la multa alcanzaría los (10.000UFVs).
ARTÍCULO
27. SANCIONES POR FUMAR EN AMBIENTES 100 % LIBRES DE HUMO. La infracción a lo
dispuesto en el artículo 22 de la
presente ley, dará lugar en primera instancia a una amonestación verbal, si
continua la infracción se aplicara una sanción pedagógica que le obligará a
asistir a un día de capacitación sobre los efectos nocivos del cigarrillo.
La Policía Boliviana junto
con el Ministerio de Salud y Deportes fijará los elementos y recursos
necesarios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente
artículo.
ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTO
EN SANCIONES Y CONTRAVENCIONES.
Las Entidades Territoriales Autónomas de cada Departamento y la Policía Boliviana
serán los encargados de realizar los controles respectivos y/o operativos
necesarios para el cumplimiento efectivo de la presente Ley, debiendo emitir
las boletas de infracción o multas a toda aquella empresa, persona natural y/o
jurídica que infrinja la presente ley debiendo existir una cuenta fiscal
destinada a recaudar los dineros por
concepto de multas, los mismos que serán administrados por el Ministerio de
Salud y Deportes.
ARTÍCULO 29. DISTRIBUCION DE
LAS MULTAS. Las respectivas sanciones serán impuestas por las entidades
territoriales autónomas y entregadas al Ministerio de Salud y Deportes, quien
realizara la distribución del recaudo por concepto de las sanciones
establecidas en la presente ley, esta distribución se realizara de la siguiente
manera:
a)
Para centros y programas de rehabilitación se
destinara sesenta por ciento (60%), de
los recursos.
b)
Para campañas de prevención contra el cáncer
se destinara un veinte por ciento (20%) de los recursos,
c)
En educación preventiva para evitar el
consumo del tabaco y sus derivados se destinara un veinte por ciento (20%) de
los recursos.
ARTÍCULO 30. DESTRUCCIÓN DE
PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS DECOMISADOS O DECLARADOS EN SITUACIÓN DE
ABANDONO. Los productos de tabaco que sean objeto de decomiso o declarados en
situación de abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos
de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que regulan la
materia.
La persona natural o
jurídica, de hecho o de derecho que ejerza el contrabando de los productos del
tabaco y sus derivados, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal
así como las demás señaladas por la ley.
El Gobierno Nacional en coordinación con la Aduana Nacional
controlara el contrabando de productos del tabaco y sus derivados; el cual
apropiará recursos de la Dirección de Impuestos Internos de la Aduana Nacional
para su funcionamiento y reportará semestralmente los resultados de su gestión
de acuerdo a los objetivos trazados previamente.
CAPITULO IX.
DISPOCISIONS
TRANSITORIAS
DIPOCISION
TRANSITORIA PRIMERA.- PLAZO PARA IMPLEMENTAR PICTOGRAMAS Y ADVERTENCIA SANITARIAS
EN LOS PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS. Se concede a las compañías
productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de un
año (1año), a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para implementar
los pictogramas y advertencias sanitarias correspondientes en el empaquetado de
los productos de tabaco y sus derivados, para agotar los inventarios.
Cumplido este plazo, la
Dirección de Impuestos Internos y Aduana Nacional, hará la verificación y
control en puertos aduaneros de conformidad con su competencia, una vez que se
encuentre en el mercado nacional, las Entidades Territoriales Autónomas en cooperación
con la Policía Boliviana y otros, velarán porque todos los productos cumplan
con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del
levante de la mercancía.
DIPOCISION TRANSITORIA
SEGUNDA.- PLAZO PARA PONER EN VIGENCIA LA PROHIBICION DE LA COMERCIALIZACION. A
partir de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se
prohíbe la VENTA POR UNIDAD de productos de tabaco y sus derivados.
DIPOCISION TRANSITORIA TERCERA.-
PLAZO PARA INCLUIR EN LA PUBLICIDAD, PROMOCION LAS ADVERTENCIAS SANITARIAS. Se
concede a las compañías tabacaleras un plazo de un año (1 año) a partir de la
vigencia de la presente ley para incorporar en las publicidades, entre ellas
las vallas y promociones de cualquier producto de tabaco y sus derivados, las
advertencias sanitarias establecidas en la presente ley.
DIPOCISION
TRANSITORIA CUARTA.- PLAZO PARA EL REGISTRO DE INFORMACION. Se concede el plazo
de un año (1año) a los fabricantes e importadores de productos del tabaco y sus
derivados para presentar anualmente, al Ministerio de Salud y Deportes, el respectivo informe, a
partir de la vigencia de la presente ley.
DIPOCISION TRANSITORIA
QUINTA.- PLAZO PARA IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY. Se
concede un plazo de seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley,
para poder imponer las sanciones previstas en la presente normativa.
CAPITULO X.
DISPOSICIONES
FINALES.
DISPOCISION
FINAL PRIMERA. Mientras se hacen exigibles y aplicables las regulaciones de la
presente ley en materia de control del tabaco: publicidad, ambientes 100% libres
de humo y las advertencias sanitarias; las regulaciones existentes de orden
nacional, departamental y municipal mantienen su vigencia.
DISPOCISION FINAL SEGUNDA. Se
abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias, de igual o inferior
jerarquía a la presente ley.
Rafael D. López Mercado
DIPUTADO NACIONAL
PROYECTISTA