jueves, 28 de octubre de 2010

Diputado solicita al Ministro un informe escrito sobre el BOA

La Paz, 14 de junio de 2010  

 Señor
Héctor Arce
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
Presente.-

 Distinguido Presidente:
  
Mediante la presente, tengo a bien adjuntar una Petición de Informe Escrito (PIE),  dirigida al Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, cumpliendo así mi función de fiscalización señalada en la Constitución Política del Estado y el Reglamento General de la Cámara.

Sin otro particular se despide de usted muy atentamente,
   

Rafael D. López Mercado
DIPUTADO NACIONAL



PETICIÓN DE INFORME ESCRITO

El representante Nacional que suscribe, en virtud de lo prescrito en la Constitución Política del Estado y el artículo 135 del Reglamento General de la Cámara, solicita al señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, proceda a prestar informe escrito de acuerdo al siguiente cuestionario:

Señor Ministro informe, con cuantos aviones cuenta la empresa pública BOA, a cuanto asciende el costo de cada uno y de que forma se los adquirió.

Señor Ministro informe, con que presupuesto cuenta la empresa pública BOA para la presente gestión.

Señor Ministro informe, cuanto personal tiene la empresa Publica BOA y acompañe la planilla salarial.

Señor Ministro informe, la empresa Publica BOA paga impuestos al Estado, o esta exenta de esta obligación.
           
Señor Ministro informe, la empresa pública BOA, cuanto combustible adquiere semanalmente para sus aviones,  cuanto es el costo por litro.

Señor Ministro informe, el Gobierno subvenciona el full jet a la empresa publica BOA y a cuanto asciende la misma.
           
Señor Ministro informe, la empresa pública BOA, cuanto genera mensualmente por concepto de venta de pasajes.

Señor Ministro informe, la empresa pública BOA, cuanto fue el capital económico con el que  dio inicio sus operaciones y de donde provinieron los mismos.

Señor Ministro informe, la empresa publica BOA, es cien porciento del estado o cuenta con accionistas con que porcentaje.

Señor Ministro informe, la empresa pública BOA, cuenta con un directorio, como se compone la misma y como se elige a las personas que están en la misma.

Señor Ministro informe, la empresa pública BOA, cuanto desembolso en bolivianos por uso de aeropuerto hasta la fecha.

Señor Ministro informe, cual es la constitución legal de la empresa pública BOA.

Señor Ministro informe, cual es el POA de la gestión 2010 de la empresa pública BOA.

Señor Ministro informe, cual es la planificación para el crecimiento e inversión de la empresa pública BOA.

Señor Ministro, a todas las respuestas acompañe la documentación que respalden las mismas.


La Paz, 14 de junio de 2010


  
Rafael D. López Mercado
DIPUTADO NACIONAL

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“PROYECTO DE LEY DE JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR”

PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY ALTERNATIVO


“LEY DE JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR”


TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer la legislación básica de los juegos de lotería y de azar, instituir el Sistema Intergubernamental de Fiscalización, crear tributos de carácter nacional, y facultar a las entidades autónomas la creación de tributos en su jurisdicción.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La presente Ley se aplica a los juegos de lotería y de azar, entendiéndose por tales a los de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales conforme definiciones establecidas por la presente Ley.
Quedarán comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Regulación Legal:
a) Todas las actividades de juegos de Azar, sorteos y/o apuestas que se desarrollen en el territorio del país.
b) La importación, fabricación, comercialización, distribución, instalación y mantenimiento de las máquinas y equipos relacionados al juego.
c) Los establecimientos donde se llevan a cabo las actividades de juegos de azar, sorteos y/o apuestas.
d) Las personas naturales y/o jurídicas, nacionales o extranjeras que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos de azar, sorteos y/o apuestas.
e) Las promociones empresariales.
f) Las personas naturales que acudan a los establecimientos de venta de rifas, talonarios, boletas, formularios, billetes, bingo u otro tipo de instrumentos que les da derecho a participar, en calidad de jugadores o consumidores del servicio de juegos de azar, sorteos y/o apuestas.

II. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos o competiciones de pasatiempo o recreo, emergentes de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa, ya sea por los propios participantes o por personas ajenas a ellos.

Quedan igualmente excluidos los sorteos, rifas u otros juegos realizados en ferias o actividades públicas eventuales.


TÍTULO II
LEGISLACIÓN BÁSICA DE LOS JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS). La actividad de juegos de lotería y de azar se regirá bajo los siguientes principios:

a) Principio de Transparencia. Los actos relacionados con todo proceso de concesión, licitación y autorización así como las actuaciones que deriven de la actividad de juegos de lotería y de azar regulada por esta ley, desde su promoción hasta la entrega de los premios, serán transparentes y de conocimiento público.

b) Principio de Proporcionalidad. Las infracciones a la presente Ley y leyes de desarrollo serán sancionadas en forma proporcional a su gravedad.

c) Principio de Legalidad: Todos los actos relacionados con la actividad de juegos de lotería y de azar se deben regir bajo el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes conexas a ésta actividad.

d) Principio de Redistribución: Los ingresos derivados de las actividades de juego de lotería y de azar deben ser redistribuidos para la promoción del desarrollo humano en el país.

e) Principio de Publicidad: Las actuaciones que deriven de las actividades de juegos de lotería y de azar, desde su promoción hasta la entrega de los premios deben ser de conocimiento público.

f) Principio de Solidaridad: Los Gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel centra del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos. (Art. 5 de la ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”)

ARTÍCULO 4.- (CATÁLOGO DE JUEGOS). Es el registro formal de los juegos de lotería o azar que podrán desarrollarse en el territorio nacional, departamental y municipal.

ARTÍCULO 5.- (LOTERÍA). Es lotería, en cualquiera de sus modalidades, el sorteo abierto en el que se premian, con diversas cantidades de dinero o en especie, varios billetes de lotería seleccionados al azar o a la suerte entre un gran número de ellos vendidos públicamente.

ARTÍCULO 6.- (JUEGOS DE AZAR). Son juegos de azar aquellos en los cuales las posibilidades de ganar o perder no dependen exclusivamente de la habilidad del jugador sino de la suerte, de la casualidad o de otro factor aleatorio, donde el jugador paga y/o apuesta por participar del juego u otro evento lícito a cambio de un premio en dinero o especie.

ARTÍCULO 7.- (SORTEO). Se entiende por sorteo, aquella modalidad de juego en la que se otorgan premios en dinero o en especie en los casos en los que un número o números expresados en los billetes de lotería, bingos, cartones o boletos en poder del jugador u otra forma de registro, coincidan en todo o en parte con el número determinado al azar.

ARTÍCULO 8.- (PROMOCIONES EMPRESARIALES). Las promociones empresariales son aquellas actividades destinadas a obtener un incremento en la venta o captación de clientes, a cambio de premios en dinero, bienes o servicios otorgados mediante sorteos o por azar, siempre que el acceso al sorteo no implique un pago por derecho de participación.

ARTÍCULO 9.- (MÁQUINA TRAGAMONEDAS) Máquinas recreativas para adultos con premio programado operados mediante la utilización de aparatos electrónicos o electromecánicos que funcionan por medio de monedas, fichas, papel moneda o cualquier otro mecanismo que al ser accionado, da inicio al proceso de juego y que, de ser premiado se paga de manera instantánea por un dispositivo automático que es parte integral de la maquina y cuya cuantía se determina por las combinaciones programadas de figuras, números o símbolos.

ARTÍCULO 10.- (MÁQUINAS DE AZAR) Máquinas de juegos instalados que son accionadas por monedas u otros medios de pago equivalente, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego determinado.

ARTÍCULO 11.- (PROHIBICIÓN). Quedan prohibidas las apuestas con fines lucrativos excepto las que se utilicen como mecanismo para participar de juegos de azar.


CAPÍTULO II
MEDIOS DE JUEGO, ESTABLECIMIENTOS Y LOTERÍA

ARTÍCULO 12.- (MEDIOS DE JUEGO). I. Los juegos podrán ser realizados a través de medios mecánicos, electromecánicos, electromagnéticos, digitales, tecnológicos, manuales o por cualquier otro medio, con expedición de tickets, boletos, billetes de lotería o instrumentos preimpresos, impresos o electrónicos, así como juegos por internet, mediante llamadas o mensajes telefónicos autorizados por la autoridad competente.

II. Los juegos de azar también podrán ser realizados en mesa, por medio de naipes, dados o ruletas u otros donde se admitan apuestas del jugador.

III. El acceso a todo juego es mediante la compra de fichas, boletos, tarjetas, tickets, billetes de lotería, sistemas virtuales u otros medios.

IV. Los juegos permitidos serán establecidos mediante el catálogo de juegos.

ARTÍCULO 13.- (ESTABLECIMIENTOS). I. Son lugares autorizados que cuentan con infraestructura especial para la práctica de juegos de lotería y de azar:

a) Salón de juego o casino, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizados, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan otros servicios conexos.
b) Otros establecimientos abiertos o cerrados donde, previa autorización, se realicen juegos de lotería y de azar.

II. Queda prohibida la instalación o habilitación de máquinas tragamonedas fuera de los establecimientos autorizados.

ARTÍCULO 14.- (ORGANIZACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA). Los juegos de lotería podrán ser organizados únicamente por las entidades públicas del nivel central, departamental o municipal, dentro su jurisdicción.

ARTÍCULO 15.- (DESTINO DE LOS RECURSOS POR JUEGOS DE LOTERÍA). Los recursos generados por la actividad de lotería a través de entidades públicas, deducidos los gastos de funcionamiento, serán destinados a fines de beneficencia, salud y seguridad ciudadana.

CAPÍTULO III
REGULACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 16.- (OPERADORES). I. Son operadores de los juegos de azar y sorteos, todas las personas jurídicas de carácter privado establecidas en el país, que tengan como giro comercial esta actividad.

II. Son operadores de los juegos de lotería las entidades públicas del nivel central, departamental y municipal. 

ARTÍCULO 17.- (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES). Son obligaciones de los operadores de los juegos regulados por esta ley:

a) Obtener la licencia o autorización para el desarrollo de las actividades de juegos de lotería y de azar.
b) Permitir y facilitar las actividades de fiscalización e inspección que realice la autoridad designada en esta Ley, de sus establecimientos, tipos de máquinas y su funcionamiento, instrumentos, documentos contables, registros informáticos y cualquier otra información.
c) Llevar registros contables de sus operaciones.
d) Proporcionar al jugador la información sobre la operación y procedimiento de los juegos que oferte.
e) Garantizar y asegurar el desarrollo de los juegos pagados por el jugador.
f) Otorgar a la conclusión del juego la totalidad de los premios ganados por el jugador.
g) Resguardar los derechos de los jugadores establecidos en esta Ley.
h) Cumplir las normas técnicas previstas para cada juego.
i) Hacer cumplir las condiciones para la admisión a salones de juego o casinos, previstas en el Artículo 16 de la presente Ley.
j) Otras establecidas por el nivel central o los gobiernos autónomos en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 18.- (PROHIBICIONES). I. Los operadores de juego están prohibidos de:
a) Realizar fraudes de cualquier naturaleza en el desarrollo de los juegos, en su propio beneficio o de terceros.
b) Operar juegos sin licencia o autorización, o adicionar en sus operaciones juegos no autorizados.
c) Participar directa o indirectamente en los juegos que explota en su establecimiento.
d) Aceptar bienes en especie, valores, derechos o acciones como medio de pago para participar en el juego.
e) Permitir la participación en juegos al crédito.
f) Fijar establecimientos de juego en lugares próximos a instituciones de educación, salud y otros que determinen las leyes de desarrollo.
g) Instalación de máquinas o cualquier otro medio de juego no autorizado por la Autoridad Competente
h) La utilización de máquinas u otros medios de juego que se activen u operen con dinero de curso legal nacional o extranjero.
i) Omitir total o parcialmente la entrega de premios.
j) Diferir la entrega de premios.
k) Establecer monopolio o cualquier forma de exclusividad de empresas privadas en la explotación de juegos de azar en sus distintas modalidades.
l) Otras que se establezcan por el nivel central o los gobiernos autónomos en el marco de sus competencias.
II. Las autoridades y personal que tengan por función efectuar la fiscalización y el control de juegos regulados en la presente Ley, están prohibidos de participar en los mismos, salvo aquellos que realizan controles encubiertos con autorización expresa de la autoridad competente.

ARTÍCULO 19.- (ADMISIÓN A SALONES DE JUEGO). No podrán ingresar a salones de juego o casinos:

a) Los menores de dieciocho (18) años de edad.
b) Los privados de razón y los discapacitados mentales.
c) Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia de drogas.
d) Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de la Policía Boliviana, de conformidad con la legislación y reglamentación respectiva.
e) Los que siendo requeridos no puedan acreditar su identidad con el documento oficial de identificación correspondiente.

ARTÍCULO 20.- (APOSTADOR O JUGADOR) Toda persona mayor de 18 años de edad, quien a cambio de una suma de dinero u otra modalidad, tiene derecho a participar en un juego de azar, sorteos o apuestas con la posibilidad de obtener en forma directa un premio, en dinero o especie.

ARTÍCULO 21.- (DERECHOS DE LOS JUGADORES). Los jugadores o participantes en los juegos de lotería y de azar tienen los siguientes derechos:

a) Al tiempo efectivo del juego.
b) A obtener información sobre el producto y las condiciones de los juegos de lotería y de azar.
c) Al cobro de los premios que les corresponda.
d) A formular sus reclamos ante las instancias correspondientes.
e) A la devolución de los pagos, cuando exista fraude probado ante autoridad competente.
f) A la transparencia en el desarrollo de los juegos de lotería y de azar

ARTÍCULO 22.- (OBLIGACIONES DE LOS JUGADORES). Los jugadores o participantes en los juegos de lotería y de azar tienen las siguientes obligaciones:

a) Realizar el pago para acceder al juego de manera previa a su inicio.
b) Cumplir las normas del establecimiento o salones de juego.
c) Una vez concluido el servicio, canjear o devolver las fichas restantes al operador.


CAPÍTULO IV
DIVISIÓN DE RESPONSABILIDADES ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

ARTÍCULO 23.- (DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado, tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Reglamentar a nivel nacional los requisitos mínimos para la otorgación de autorizaciones y licencias.
b) Coordinar el ejercicio de la fiscalización a las entidades territoriales autónomas en las actividades de juegos de lotería y de azar a través de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.
c) Establecer el régimen sancionador.
d) Organizar el juego de la lotería a nivel nacional.
e) Prestar servicios de organización de los juegos de lotería a los gobiernos departamentales y municipales autónomos, que así lo requieran.

ARTÍCULO 24.- (DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES AUTONOMOS). I. Los gobiernos departamentales autónomos tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Emitir la legislación de desarrollo para la organización de los juegos de azar y la lotería departamental.
b) Organizar el juego de la lotería departamental directamente, pudiendo contratar para este fin los servicios de la entidad competente del nivel central del Estado.
c) Otorgar los permisos y autorizaciones para los juegos de azar que se desarrollen en su jurisdicción.
d) Ejercer la fiscalización, inspección y control a los operadores del juego y a las actividades de juego de azar en el departamento.
e) Aprobar el catálogo de juegos que podrán desarrollarse en su jurisdicción.
f) Otorgar autorización a las empresas para promoción empresarial, sean o no operadores
g) Autorizar a las entidades sin fines de lucro, la realización de juegos con fines benéficos.
h) Decomisar máquinas, instrumentos y todo otro medio de juego conforme a causales y procedimientos establecidos en la presente Ley.
i) Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley.

II. Los gobiernos municipales autónomos tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Emitir la legislación de desarrollo en el marco de la legislación básica de esta actividad, para la organización del juego de la lotería municipal, las responsabilidades establecidas en este Artículo y las competencias específicas municipales.
b) Organizar el juego de la lotería municipal directamente, pudiendo contratar para este fin los servicios de la entidad competente del nivel central del Estado.
c) Autorizar las áreas o zonas de ubicación y características de los establecimientos de juegos de azar.
d) En el ámbito de sus competencias, controlar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley.
e) Otorgar licencias para el desarrollo de los juegos regulados por esta Ley por un período de hasta (10) años renovables, previa evaluación.


TÍTULO III
DEL SISTEMA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO, LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

ARTÍCULO 25.- (CONSTITUCIÓN). Se crea el Sistema Intergubernamental de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones, conformado por las instancias del nivel central del Estado y de todas las entidades territoriales autónomas en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 26.- (COMPOSICIÓN). El Sistema Intergubernamental de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones, estará compuesto por las siguientes instancias:
a) La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en representación del nivel central del Estado
b) Las entidades responsables de la Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones creadas por los Gobiernos Autónomos Departamentales bajo su dependencia y responsabilidad.
c) Las entidades responsables de la Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones creadas por los Gobiernos Autónomos Municipales bajo su dependencia y responsabilidad.

ARTÍCULO 27.- (FUNCIONES).
I. La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego Licencias y Autorizaciones tendrá las siguiente funciones:
a) Desarrollar los mecanismos para efectivizar la transferencia de información y la toma de decisiones sobre lineamientos de carácter general con aplicación nacional en el sector
b) Determinar las directrices generales para la fiscalización y control realizada por las instancias de las entidades territoriales autónomas.
c) Establecer los principios rectores del Sistema de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones.
d) Reglamentar los procedimientos para el pago de los tributos y las sanciones establecidas en la Presente Ley por parte de los operadores respectivos; así como los procedimientos para la transferencia de los porcentajes respectivos a las entidades territoriales autónomas correspondientes.
II. Sin perjuicio de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y las normas nacionales vigentes, y en virtud de efectivizar la competencia compartida con respecto a lotería y juegos de azar, las entidades responsables de la Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones creadas por los Gobiernos Autónomos Departamentales, tendrán dentro de la jurisdicción de su unidad territorial las siguientes funciones:
a) Fiscalizar y ejecutar el cumplimiento de las directrices generales, los principios rectores y los procedimientos establecidos por las normas nacionales y departamentales vigentes aplicables a los juegos de lotería y de azar.
b) Controlar el cumplimiento de los requisitos legales, administrativos y técnicos para el funcionamiento de los operadores de juegos de lotería y de azar.
c) Controlar los ingresos, egresos, el pago de los tributos y las sanciones impuestas a los operadores de juegos de lotería y de azar.
d) Verificar la transferencia correcta de los recursos económicos correspondientes al pago de los tributos y sanciones establecidas en la presente Ley a favor de cada Gobierno Autónomo Departamental.
e) Informar con la periodicidad establecida en la reglamentación expresa, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego Licencias y Autorizaciones, así como a las entidades que lo requieran la información de las licencias, autorizaciones y permisos emitidos periódicamente, así como las acciones y procesos de fiscalización realizados o en ejecución.
f) Iniciar el procedimiento administrativo respectivo contra los operadores de juegos de lotería y de azar por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la normativa nacional y departamental vigente, elevando la respectiva denuncia y los antecedentes a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego Licencias y Autorizaciones para su respectivo procesamiento y la imposición de las sanciones respectivas.
g) Ejercer supletoriamente las atribuciones y funciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego Licencias y Autorizaciones en su jurisdicción.
III. Sin perjuicio de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y las normas nacionales vigentes, y en virtud de efectivizar la competencia compartida con respecto a lotería y juegos de azar, las entidades responsables de la Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones creadas por los Gobiernos Autónomos Municipales, tendrán dentro de la jurisdicción de su unidad territorial las siguientes funciones:
a) Ejecutar las directrices generales, los principios rectores y los procedimientos establecidos por las normas nacionales, departamentales y municipales vigentes aplicables a los juegos de lotería y de azar.
b) Fiscalizar y controlar las actividades diarias de los operadores de juegos de lotería y de azar y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, con respecto a las características y funcionamiento de las máquinas, instalaciones, condiciones de higiene, seguridad, grado de contaminación causada, expendio de bebidas, condiciones de ingreso de los jugadores y apostadores y otros.
c) Verificar la transferencia correcta de los recursos económicos correspondientes al pago de los tributos y sanciones establecidas en la presente Ley a favor de cada Gobierno Autónomo Municipal.
d) Elevar los informes respectivos a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones, así como a las entidades que lo requieran la información que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones.
e) En el marco de las competencias establecidas para los Gobiernos Autónomos Municipales de la presente Ley, iniciar el procedimiento administrativo respectivo contra los operadores de juegos de lotería y de azar por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la normativa nacional, departamental y municipal vigente, elevando la respectiva denuncia y los antecedentes a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego Licencias y Autorizaciones para su respectivo procesamiento y la imposición de las sanciones respectivas.
IV. Las disposiciones establecidas en el presente artículo, no limitan las facultades con respecto a la aprobación de la legislación de desarrollo, la reglamentación y la ejecución de la competencia compartida sobre juegos de lotería y de azar establecida en el Artículo 299, parágrafo I, numeral 4 de la Constitución Política del Estado y que compete a cada entidad territorial autónoma.

ARTÍCULO 28.- (ESTRUCTURA, FINANCIAMIENTO Y ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS).
I. Para el desarrollo de las acciones y facultades del Sistema Intergubernamental de Fiscalización y Control Social del juego, licencias y autorizaciones, y para efectivizar las actividades de coordinación intergubernativas, la estructura interna, el financiamiento, las atribuciones y otras características de la Autoridad de Fiscalización y Control Social Social del Juego Licencias y Autorizaciones, estará regulada de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
II. Las entidades territoriales autónomas respectivas, determinarán la estructura interna, el financiamiento, las atribuciones y otras características de sus entidades de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias y Autorizaciones creadas por los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales mediante los reglamentos respectivos emitidos por sus órganos ejecutivos competentes.

ARTÍCULO 29.- (LICENCIA Y AUTORIZACIÓN).
I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, otorgarán las respectivas licencias, autorizaciones y/o permisos a los operadores de los juegos de lotería y de azar, así como para autorizar cada modalidad de juego al interior de sus establecimientos. Otorgará también las autorizaciones y permisos respectivos a las promociones empresariales a los operadores y otras personas naturales o jurídicas que así lo soliciten en el marco establecido en la presente Ley y la reglamentación departamental respectiva.
II. Los Gobiernos Autónomos Municipales otorgarán la licencia de funcionamiento por concepto de actividad económica a los operadores de juegos de lotería o de azar, previa verificación de la ubicación del establecimiento y de los requisitos nacionales, departamentales y/o municipales.
III. Las entidades sin fines de lucro, deberán solicitar al Gobierno Autónomo Departamental correspondiente las autorizaciones para realizar juegos con fines benéficos.

CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 30.- (CREACIÓN).
I. Se crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego - AJ como institución pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional.

II. Por las características de los juegos de lotería y de azar, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego es la única entidad facultada para coordinar con las instancias respectivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales que dentro de su facultad ejecutiva, realicen las actividades de fiscalización y control de los juegos de lotería y de azar en su jurisdicción.


ARTÍCULO 31.- (ESTRUCTURA). La estructura de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego tiene los siguientes niveles de organización:

1. Ejecutivo: Director Ejecutivo.
2. Técnico-operativo:
a) Direcciones Técnicas.
b) Dirección Administrativa.
c) Dirección Jurídica.
d) Unidad de Auditoría Interna.

ARTÍCULO 32.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). I. El Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad y ejercerá la representación institucional.

II. El Director Ejecutivo será designado mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

III. Los requisitos para ser Director Ejecutivo, además de los establecidos en la Constitución Política del Estado para los servidores públicos, son:

a) Contar con título en provisión nacional.
b) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional.

ARTÍCULO 33.- (IMPEDIMENTOS). De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, no podrá ser nombrado ni ejercer el cargo de Director Ejecutivo:
a) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación directa o indirecta en cualesquiera de las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley.
b) Quien tuviese relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el Presidente, con el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y con los directores, gerentes, accionistas o socios de las empresas que realicen actividades reguladas por esta Ley.

ARTÍCULO 34.- (FINANCIAMIENTO). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego realizará sus actividades con el siguiente financiamiento:

a) Recursos asignados por el Tesoro General de la Nación – TGN.
b) Recursos propios.
c) Donaciones y créditos nacionales o extranjeros.

ARTÍCULO 35.- (ATRIBUCIONES). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego tiene las siguientes atribuciones:

a) Emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares, para la aplicación de la presente Ley.
b) Establecer los requisitos mínimos para el otorgamiento de las respectivas licencias, autorizaciones y permisos específicos a cada actividad.
c) Establecer los parámetros y/o características mínimas de las máquinas, instrumentos, software, accesorios y todo otro medio de juego importado o fabricado para su instalación y mantenimiento, en coordinación con los gobiernos autónomos departamentales.
d) Coordinar las funciones de supervisión, control y sancionatorio que realicen los gobiernos autónomos departamentales , municipales y otras instituciones del Órgano Ejecutivo.


CAPÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 36.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley.

1. Constituye infracción muy grave sancionada con la revocatoria de la licencia o autorización:

a) La comisión por tercera vez de una infracción grave en un periodo anual.
b) La cesión y/o transferencia a cualquier título de la autorización o licencia para el desarrollo de la actividad del juego a otra persona.

2. Constituyen infracciones graves, sancionadas con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFV’s 5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por máquina o medio de juego:

a) La instalación de máquinas o de cualquier otro medio de juego que no sean autorizadas por el Gobierno Autónomo Departamental correspondiente.
b) La utilización de máquinas u otros medios de juego que se activen u operen con dinero de curso legal nacional o extranjero.
c) Desarrollar actividades de juego de lotería o de azar sin licencia del Gobierno Autónomo Municipal correspondiente.
d) Desarrollar juegos no permitidos o prohibidos por la presente Ley.

Las máquinas y/o medios de juego con comiso definitivo serán subastados públicamente por el Gobierno Autónomo Departamental correspondiente; aquellas máquinas y/o medios de juego que no cumplan los requisitos de funcionamiento serán destruidos.

3. Son infracciones graves de los operadores de juegos de lotería y de azar, y de quienes cuenten con autorizaciones, sancionadas con multa de UFV’s 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), las siguientes:

a) Realizar fraudes de cualquier naturaleza en el desarrollo de los juegos de lotería y de azar, en su propio beneficio o de terceros.
b) Omitir en forma total o parcial o diferir la entrega de premios.
c) Participar directa o indirectamente a través de socios o accionistas, dependientes o directivos, en los juegos de lotería y de azar que explota.
d) Aceptar bienes, valores, derechos o acciones como medio de pago para participar en los juegos de lotería y de azar.
e) Permitir la participación en juegos al crédito.
f) Impedir u obstaculizar la función de Supervisión y Control de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego
g) Impedir u obstaculizar la función de fiscalización e inspección de los Gobiernos Autónomos Departamentales.
h) Modificar las condiciones esenciales de juegos de lotería y de azar, en función de las cuales se han concedido las licencias o autorizaciones.
i) Permitir la práctica de juegos de lotería y de azar, así como el acceso a los locales o salas de juego autorizadas, a las personas que están prohibidas de participar en virtud de la presente Ley.
j) Realizar promociones empresariales no autorizadas.
k) Incumplir las normas técnicas previstas en el Reglamento de cada juego.
l) La comisión de una infracción leve por tercera vez en el plazo de un año.

4. Son infracciones leves sancionadas con una multa de UFV’s 2.000.- (DOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por cada infracción:

a) No exhibir en las máquinas o medios de juego los documentos que acrediten su funcionamiento o exhibirlos de manera que se dificulte su visibilidad.
b) Cualquier otra infracción a la presente Ley y a las normas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.

Las transgresiones de otra naturaleza, se regirán por las normas aplicables.

ARTÍCULO 37.- (PROCEDIMIENTO APLICABLE). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, procesará y sancionará, por la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley, de acuerdo a la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y sus reglamentos.

ARTÍCULO 38.- (EJECUCIÓN DE SANCIONES). Las resoluciones sancionatorias serán ejecutadas por el la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

La falta de pago de la multa dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, ocasionará la clausura del establecimiento hasta su pago total más un recargo sobre el importe de la multa, calculado desde el primer día de mora hasta el día del pago, aplicando la tasa activa promedio anual efectiva del sistema bancario en moneda nacional publicada por el Banco Central de Bolivia, más un cinco por ciento (5%) sobre la tasa señalada.

Sin perjuicio de la clausura, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego podrá solicitar ante la instancia correspondiente, la retención de fondos del infractor en el sistema financiero, para el cobro de la multa.

ARTÍCULO 39.- (DESTINO DE LAS MULTAS). Las multas que aplique la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, serán distribuidas de la siguiente manera:
a) El cincuenta por ciento (50%) para la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.
b) Veinticinco por ciento (25) para las labores de fiscalización de los Gobiernos Autónomos Departamentales y
c) Veinticinco por ciento (25) para las labores efectuados por los Gobiernos Autónomos Municipales.

CAPÍTULO IV
RECURSOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 40.- (RECURSO DE REVOCATORIA). Las resoluciones administrativas que emita la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria ante la misma autoridad, en los plazos y requisitos señalados en la Ley N° 2341.

ARTÍCULO 41.- (RECURSO JERÁRQUICO). Contra la resolución de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad, quién remitirá lo actuado al Ministro de Economía y Finanzas Publicas, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la Ley N° 2341, para su resolución.

ARTÍCULO 42.- (IMPUGNACIÓN JUDICIAL). Agotada la vía administrativa, las resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional de acuerdo a Ley.

TITULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO

CAPITULO I
IMPUESTO AL JUEGO

ARTÍCULO 43.- (OBJETO). Créase el Impuesto al Juego – IJ que tiene por objeto gravar en todo el territorio del Estado Plurinacional, la realización de juegos de azar y sorteos, así como las promociones empresariales, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley.

No se encuentran dentro del objeto de este impuesto los juegos de lotería, ni los juegos de azar y sorteos organizados por entidades con personería jurídica o sin ella cuando los recursos obtenidos sean destinados en su integridad a objetivos de beneficencia o asistencia.

ARTÍCULO 44.- (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del impuesto, quienes realicen actividades de juegos de azar y sorteos en cualquiera de sus modalidades o promociones empresariales.

ARTÍCULO 45.- (HECHO GENERADOR). La obligación del impuesto se perfeccionará:

a) En el momento de la percepción de los ingresos por juego, sorteo y/o apuesta.
b) En el caso de promociones empresariales, al momento de la entrega del documento de autorización.

ARTÍCULO 46.- (BASE IMPONIBLE). El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos por la explotación de la actividad gravada, previa deducción del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de promociones empresariales la base imponible está constituida por el valor del premio. En el caso de premios en especie estos serán valuados a precio de mercado.

ARTÍCULO 47.- (ALÍCUOTA). I. Se establece una alícuota del treinta por ciento (30%) para los juegos de azar y sorteos.

II. En el caso de promociones empresariales se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 48.- (DETERMINACIÓN Y FORMA DE PAGO). El Impuesto al Juego se determinará aplicando la alícuota establecida a la base imponible respectiva y se empozará por periodos mensuales, en la forma, plazos y lugares que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 49.- (DESTINO Y DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO). Los recursos del Impuesto al Juego serán distribuidos entre el Nivel Central del Estado treinta por ciento (30%), a los Gobiernos Departamentales treinta y cinco por ciento (35%) y para los Gobiernos Autónomos Municipales treinta y cinco (35%), debiendo ser destinados para atender salud, educación y seguridad ciudadana.

CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS

ARTÍCULO 50.- (OBJETO). Se crea el Impuesto a la Participación en Juegos – IPJ, que tiene por objeto gravar la participación en juegos de azar y sorteos, que se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional.

ARTÍCULO 51.- (SUJETO PASIVO). Son sujetos pasivos del Impuesto a la Participación en Juegos, las personas naturales, jugador o apostador que participen en juegos de azar, y sorteos, organizados por operadores sujetos al Impuesto al Juego.

ARTÍCULO 52.- (HECHO GENERADOR). El hecho generador del Impuesto a la Participación en Juegos, surge en el momento de la compra de las rifas, talonarios, boletos, formularios, bingos, fichas o cualquier otro medio que otorgue al jugador el derecho a participar en las distintas modalidades de juego.

ARTÍCULO 53.- (BASE IMPONIBLE). La base imponible del impuesto está constituida por el precio de venta, menos el Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 54.- (ALÍCUOTA). La alícuota de este impuesto es del cinco por ciento (5%).

ARTÍCULO 55.- (FACTURACIÓN). El importe correspondiente al Impuesto a la Participación en Juegos, se incluirá en la factura de forma separada al precio de venta, por cada operación.

ARTÍCULO 56.- (AGENTE DE PERCEPCIÓN). Es agente de percepción del Impuesto a la Participación en Juegos, el operador de juegos de azar y sorteos, quien al momento de la facturación de cada operación percibirá el monto del impuesto. El agente de percepción empozará el impuesto mensualmente, en la forma, plazos y lugares que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 57.- (DISTRIBUCIÓN). Los recursos del Impuesto a la Participación en Juegos, se distribuirán de la siguiente forma:

a) El cincuenta 50% al Tesoro General de la Nación – TGN
b) El veinticinco por ciento (25%) al Gobierno Departamental Autónomo de lo recaudado en su jurisdicción
c) El veinticinco por ciento 25 % al Gobierno Municipal Autónomo de lo recaudado en su jurisdicción.

Del total de los recursos que perciba el TGN, hasta el setenta por ciento (70%) serán destinados para fines de beneficencia, salubridad y deportes.

El restante treinta por ciento (30%) será destinado a los gobiernos departamentales y municipales autónomos de acuerdo a los índices de pobreza.

De los recursos que perciban los gobiernos departamentales y municipales autónomos, se destinará el setenta por ciento (70%) a beneficencia, salud y seguridad ciudadana.

Las autonomías indígena originario campesinas y las regiones autónomas, recibirán el porcentaje correspondiente de distribución de la entidad territorial que delegó la competencia de salud.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de inicio de funciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, los sujetos que desarrollan actividades de juego de lotería, azar y sorteo, adecuarán sus operaciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.

Dentro de este plazo las empresas operadoras que se encuentren desarrollando estas actividades estarán sujetas al control de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad – LONABOL.


DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- I. Los Títulos I y II de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación.

II. La reglamentación de los Títulos III y IV deberá ser elaborada por el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a los noventa (90) días.

III. Los Títulos III y IV entrarán en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamenta.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Para fines tributarios, se aclara que las actividades de juegos de azar y sorteos son prestaciones de servicios.

DISPOSICION FINAL TERCERA.- Queda prohibido el uso de monedas y billetes de curso legal nacional para el funcionamiento de cualquier máquina de entretenimiento.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan la Ley de 6 de octubre de 1938, Ley de 18 de octubre de 1945 y demás disposiciones legales contrarias a la presente ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 909 al 915 del Código Civil Boliviano.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los

PROYECTO DE LEY CONVOCATORIA A ELECCIONES PARA LA SELECCIÓN DE SUB-ALCALDES Y AGENTES CANTONALES

PROYECTO DE LEY
CONVOCATORIA A ELECCIONES PARA LA SELECCIÓN DE SUB-ALCALDES Y AGENTES CANTONALES

Exposición de motivos

Bolivia vive un proceso de transición histórica en el cual resulta de primordial importancia profundizar la Descentralización Administrativa.

En ese propósito es necesario avanzar con medidas concretas que acerquen al ciudadano a la toma de decisiones en el ámbito Municipal, sin que ello signifique vulnerar los preceptos constitucionales que establece la Constitución Política del Estado en el Principio de Participación, que consiste en que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en la constitución democrática de los poderes públicos, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal del Estado Plurinacional.

Los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas jurídicamente reconocidos.

Considerando que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, optando para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, ejerciendo estos principios por medio de elección de representantes por voto universal, directo y secreto.

En observancia fundamental al artículo 299, parágrafo I, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, que establece el régimen electoral departamental y municipal como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, se presenta el Proyecto de Ley de “Convocatoria a Elecciones Para la Selección de Sub-Alcaldes y Agentes Cantonales”.

PROYECTO DE LEY
CONVOCATORIA A ELECCIONES PARA LA SELECCIÓN DE SUB-ALCALDES Y AGENTES CANTONALES

Articulo 1. (Naturaleza).
En concordancia con el artículo 299, parágrafo I, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, que establece el régimen electoral departamental y municipal como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, convóquese a elecciones para la selección de Sub-Alcaldes y Agentes Cantonales.

Articulo 2. (Selección). Los Sub-Alcaldes y Agentes Cantonales serán seleccionados de listas de candidatos presentadas por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica en vigencia.

Articulo 3. (Designación). La designación de Sub-Alcaldes y Agentes Cantonales se realizará por los Alcaldes, previo proceso de selección a través de la elección por voto universal y directo por simple mayoría.

Articulo 4. (Presupuesto). El Tribunal Supremo Electoral en coordinación con los Tribunales Electorales Departamentales determinará el presupuesto requerido para la organización, administración y ejecución del proceso electoral de elección de Sub-Alcaldes y Agentes Cantonales, los cuales serán cubiertos con recursos de los Gobiernos Territoriales según corresponda.

TRANSITORIO
Articulo 1. (Transitorio).
El Tribual Supremo Electoral en un plazo de 60 días aprobará el calendario de elecciones para la selección de Sub-Alcaldes y Agentes Cantonales.

Articulo 2. (Transitorio). Por esta única vez los Sub-Alcaldes y Agentes Cantonales designados sobre la base de la primera elección por voto universal y directo por simple mayoría, durarán en sus funciones hasta la finalización de la actual gestión Municipal.
Remítase la Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dado en la sala de sesiones de la cámara de diputados a los……..

Rafael D. López M.
DIPUTADO NACIONAL
PROYECTISTA

EL PARLAMENTO BOLIVIANO Y LA DEMOCRACIA PACTADA

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